miércoles, 11 de diciembre de 2024

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

DIFERENCIAS DE INVENTARIO Y DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Conforme a una reciente resolución del Tribunal Fiscal (RTF 07026-5-2024), se le ha recordado a SUNAT que no puede proceder a realizar una determinación sobre base presunta a partir de una diferencia de inventarios encontrada en la fiscalización, si esa supuesta diferencia se ha establecido tomando en cuenta en la comparación documentos o registros que no forman parte de la contabilidad de la empresa contribuyente. Así lo habían establecido ya otras resoluciones como la RTF 00574-1-2001 y 05495-3-2002.

 

Así, por ejemplo, no se puede realizar una determinación sobre base presunta si la diferencia de inventarios se establece a partir de un registro extra contable del contribuyente, aun cuando ese registro evidencie operaciones marginadas de la contabilidad; en ese caso lo que cabe es, de ser posible, una determinación sobre base cierta a partir de las pruebas de las ventas omitidas o, incluso, la determinación de actos de evasión tributaria.

 

La lógica detrás de esta regla de procedimiento es que, si se va a dejar de lado la contabilidad del contribuyente en cuanto a su control de inventarios, debe ser porque esa misma contabilidad no es fehaciente respecto de sus movimientos de mercadería, considerando la documentación de dicha contabilidad. Para los casos en que la falsedad de la contabilidad respecto a inventarios se puede establecer por otros medios, existen otros medios que conducirán a SUNAT por el camino de la base cierta, pero no la presunta.

 

En el caso de la RTF citada al inicio de esta nota, SUNAT sostenía que había encontrado determinadas facturas de compra de mercadería que no se habían anotado en el registro de inventario permanente (Kardex), por lo que dedujo que eso evidenciaba unas diferencias de inventario que le permitirían realizar una determinación sobre base presunta. Al parecer, esa diferencia, según el contribuyente, se debía a que los números de las facturas de compra no estaban debidamente referenciados en el Kardex, pese a que la trazabilidad de los asientos permitía llegar a establecer que se trataba de las mismas operaciones señaladas por SUNAT. El caso es que SUNAT se había negado a verificar esa trazabilidad de las facturas de compra, alegando que le bastaba con la comparación entre las bases de datos.

 

El tribunal señaló, con acierto, que si SUNAT sostenía que la diferencia de inventarios provenía de facturas no anotadas, no cabía una determinación sobre base presunta conforme a los precedentes citados. Pero no se pronuncia sobre el argumento del contribuyente respecto a que la verificación de sus documentos de inventarios debe ser completa y no sesgada, como alegaba.

 

Hubiera sido bueno que el tribunal ahondara en el punto de la trazabilidad de las facturas de compra y su anotación en el Kardex, y que señalara si pese a errores de anotación, tal trazabilidad permitiría al contribuyente probar en contrario de la supuesta diferencia, que es justamente la causal para la presunción por diferencia de inventarios. La resolución se queda en el aspecto de procedimiento, lo cual es correcto, ya que es lo primero que debe revisarse en cuanto a la legalidad y el respeto al debido procedimiento por parte de la administración, pero en nuestra opinión, eso no obstaba a que se analizara lo señalado por el contribuyente.

 

Dicho sea de paso, esta misma RTF le recuerda a SUNAT otro tema: no se puede exigir a una empresa que solo comercializa bienes que lleve un registro de costos, por más que sus ventas superen el monto señalado en la Ley del Impuesto a la Renta, ya que esa obligación solo aplica a las empresas cuya actividad implica alguna clase de proceso productivo, tal como ya lo había señalado la RTF 08246-8-2015 de observancia obligatoria. En este caso en particular eso era relevante porque SUNAT sostenía que esa falta de llevar el registro de costos era otra causal para la determinación sobre base presunta, lo cual no era correcto.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

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