martes, 19 de noviembre de 2024

 

¿SON INEMBARGABLES LAS RENTAS DE CUARTA CATEGORIA?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Las deudas deben pagarse, por lo cual en caso el deudor de cualquier clase de créditos u obligaciones no cumpla con ello, su patrimonio puede ser embargado, usando por parte del acreedor los medios legales respectivos. Este derecho de invocar la coerción del Estado aplica tanto a los acreedores privados (que deben acudir a las instancias judiciales) como públicos, aunque estos últimos, según el caso, pueden hacer uso de facultades de autotutela y proceder a realizar los embargos por su propia cuenta en el ámbito administrativo.

 

Por supuesto, estos mecanismos de cobranza han de tener límites, ya que no por asegurar la cobranza de los créditos para el acreedor se puede poner en peligro la propia subsistencia de los deudores o de sus familias. Esto aplica especialmente para el caso de los deudores que generan ingresos principalmente como trabajadores. Aunque el patrimonio que hayan podido acumular con el producto de ese trabajo sea embargable sin más límite, por ejemplo predios, vehículos o valores; los ingresos directamente provenientes de su trabajo (remuneración o retribución), así como los que sean indispensables para realizar el mismo (computadora, equipos, herramientas, libros), en principio no son embargables (art. 648 del Código Procesal Civil, aplicable tanto a deudas materia de cobranza judicial como administrativa).

 

No siempre es sencillo distinguir entre lo que es embargable y lo que no lo es, especialmente tratándose de personas que realizan labores o actividades que pueden ser informales o que están a caballo entre la formalidad y la informalidad. ¿Es embargable el vehículo de propiedad de alguien que se dedica al servicio de taxi por su cuenta? ¿Lo serían varios vehículos de propiedad de esa persona en caso los alquile a terceros para lo mismo, o ya ha dejado de ser trabajador para tener solo rentas de capital?

 

En el caso de trabajadores en planilla (rentas de quinta categoría) es más sencillo determinar lo que puede ser embargado, teniendo además el acreedor la ventaja de poder apoyarse en el empleador como agente de retención. En este supuesto, la norma citada dispone que no se pueda embargar la parte de la remuneración que no exceda de 5 Unidades de Referencia Procesal, que es lo mismo que decir 1/2 UIT (hoy día S/ 2,575.00); se entiende eso como una referencia mensual. Y el exceso solo puede embargarse hasta una tercera parte en cada oportunidad.

 

 Pero tenemos el caso de las personas que realizan trabajos para terceros sin una relación laboral propiamente dicha (con la característica de subordinación), sino con una relación contractual de naturaleza civil (locación o prestación de servicios). Estos últimos pueden ser servicios que se prestan a una sola entidad o persona natural o jurídica, como los casos frecuentes en que esos servicios se prestan a una sola persona (peor aún si en realidad esa relación aparentemente exclusiva de cuarta encubre una verdadera relación de quinta).

 

No obstante, en todos los casos, la regla es la misma que en el caso de los trabajadores en planilla, aunque puede ser más complicado ejecutarla. No obstante, durante un buen tiempo, se quería entender, sobre todo por parte de los ejecutores coactivos del Estado y sus procedimientos de cobranza coactiva, que la norma no aplicaba a las rentas de cuarta categoría y que estas podían embargarse sin límite. La excusa para ese razonamiento era que la norma habla de “remuneración” y si entendemos ese término en sentido estricto, eso solo es lo que perciben los trabajadores en planilla. Pero, la norma no ha pretendido ser restrictiva, sino que se refiere a todas las personas que viven exclusiva o principalmente de su trabajo personal, y eso incluye a esos trabajadores de cuarta categoría (profesionales, artistas, científicos, oficios) mencionados, sea que entendamos que perciben “retribución, contraprestación, estipendio, honorarios, recompensa” o un largo etcétera.

 

Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencias como las recaídas en los Exp. 02375-2014-PA/TC o 02877-2014-PA/TC, entre otros. Aunque en esos casos se indique que esto aplica a aquellos trabajadores de cuarta que tengan “una sola fuente”, es decir, un mismo pagador de esas rentas, entendemos que igualmente debe aplicar a los casos en que la persona perciba esas rentas de varios pagadores, con tal que pueda demostrar que es su trabajo personal la fuente de esos ingresos, así como que tales ingresos los destina para su subsistencia y la de su familia.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

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