miércoles, 27 de noviembre de 2024

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

COMPENSACION DE IMPUESTO A LA RENTA CON SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

SUNAT está emitiendo órdenes de pago desconociendo las compensaciones del saldo a pagar del Impuesto a la Renta 2023 con el saldo a favor del exportador, al no reconocer la compensación efectuada en la misma declaración de renta anual. Aunque la orden de pago pretende sustentarse en un supuesto error material de redacción o cálculo, es obvio que no se trata de un error material, ya que si SUNAT pretende desconocer una compensación efectuada conforme a las normas del Código Tributario, la Ley del Impuesto a la Renta (IR) y la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), compensación que es una forma válida de extinción de la deuda tributaria, lo que debería emitir es una resolución de determinación, reclamable sin pago previo; pero ya sabemos que a SUNAT no le gustan esas reclamaciones.

 

Sin perjuicio de lo anterior y, en el supuesto negado que se tratase de una verdadera orden de pago, debe ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 119 del Código Tributario, ya que es manifiestamente improcedente la cobranza de la misma, como veremos a continuación, por lo que no debe iniciarse un procedimiento de cobranza coactiva en tanto no se resuelva el recurso de reclamación respectivo.

 

El anexo de la orden de pago suele señalar correctamente, al inicio, que conforme a los artículos 34 y 35 de la Ley del IGV, el saldo a favor del exportador puede compensarse con los pagos a cuenta y de regularización del IR. Pero, dicho anexo omite citar correctamente el primer párrafo del artículo 35, ya que este señala que el exportador podrá compensar esas obligaciones “automáticamente”, aspecto muy importante a tener en cuenta.

 

Y es que, conforme al segundo párrafo del artículo 35 de la Ley del IGV, se distingue entre esas compensaciones automáticas del primer párrafo respecto del IR, de las otras posibles compensaciones con otros tributos que sean ingreso del Tesoro Público, porque en este segundo párrafo ya no se indica que esas otras compensaciones puedan ser automáticas.

 

Y, con todavía mayor claridad, el tercer párrafo del mismo artículo 35 de la Ley del IGV señala que, en caso de no haber compensaciones disponibles, se podrá solicitar la devolución, conforme a la “norma reglamentaria pertinente”. Vale decir, el reglamento debe regular únicamente este procedimiento de devolución y, en el peor de los casos, adicionalmente podría regular las compensaciones con tributos distintos al IR, ya que las mismas no serían de naturaleza “automática”.

 

Sin embargo, a continuación de la cita inexacta del artículo 35 de la Ley del IGV, el anexo de la orden de pago se remite al artículo 6 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, para referir que según esa norma reglamentaria la compensación debe ser comunicada (mediante el PDB Exportadores) conjuntamente con la declaración-pago respectiva, sin distinguir entre las compensaciones como lo ordena el artículo 35. Y es por ello que SUNAT desconoce la compensación automática que una empresa haya realizado en su declaración anual de IR, cuando la naturaleza automática de esta compensación conforme al primer párrafo del artículo 35 de la Ley del IGV determina que basta para ello que se aplique el saldo a favor del exportador que, mes a mes, se determina y declara en el PDT 621 de IGV-RENTA, conforme a lo cual la empresa podría disponer de saldo a favor del exportador suficiente para dicha compensación.

 

En suma, queda claro que la norma reglamentaria citada por SUNAT ha excedido el marco de lo establecido por la Ley del IGV, lo cual, conforme al principio de jerarquía normativa que rige nuestro ordenamiento, no es posible, debiendo aplicarse la ley por encima del reglamento, en caso que este último contradiga a la primera.

 

En otro sentido, debe entenderse que el artículo 6 del reglamento solo puede referirse a las compensaciones distintas a las que se refieren al IR, que no son de naturaleza automática, pero no es este el caso.

 

Por lo demás, el PDT 710 del IR anual 2023 ha sido diseñado por la propia SUNAT con la posibilidad de que se realice automáticamente la compensación con el saldo a favor del exportador, por lo que mal puede sostener ahora que dicha compensación no era posible si no se presentaba conjuntamente el PDB Exportadores.

 

Por último, en el supuesto negado que el reglamento de notas de crédito pudiera ser aplicable a este caso en el sentido que señala SUNAT, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 8 de ese mismo reglamento, la presentación del PDB Exportadores no es constitutiva del derecho al saldo a favor materia del beneficio para efectos de poder solicitar una nueva devolución (este artículo, en esta parte, se refiere solo a la devolución), por lo que, de existir cualquier error en el PDB o su no presentación, no impide que se pueda solicitar de nuevo la devolución. Para el caso de las compensaciones, eso supone que la empresa puede presentar todavía el PDB a fin de regularizar este requisito estrictamente formal y así convalidar la compensación efectuada, de modo que se convalide la compensación y se revoque la orden de pago.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

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