jueves, 28 de noviembre de 2024

 Columna “Derecho & Empresa”


SUNAT: DESCONOCER EL DRAWBACK A COMO DE LUGAR

Daniel Montes Delgado (*)

 Es bien conocido que a SUNAT no le gustan los beneficios tributarios, entre ellos el drawback. Pero en ocasiones su reticencia a otorgarlo alcanza ribetes surrealistas. Ilustraremos con un ejemplo reciente esta situación. El caso es el siguiente: una empresa que siembra y exporta uvas contrata a una planta de empaque para que le brinde servicio, así que esa planta emite las facturas por el servicio pero no indica en la glosa que ha empacado “uvas”. Por supuesto, todo el contexto y demás documentos de la operación demuestran que se ha tratado de uvas y no de otra cosa, pero eso no aplica a SUNAT.

 Ya desde la fiscalización la empresa había señalado las razones por las cuales la pretendida falta de idoneidad en la emisión de sus facturas por el proveedor del servicio de producción por encargo, que alegaba SUNAT para rechazar las solicitudes de drawback, no era tal. A saber: que las normas sobre comprobantes de pago no establecen una obligación de indicar el producto procesado; que no se ha establecido como causal de rechazo de las solicitudes de drawback el no incluir en la factura del proveedor el producto procesado; que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Fiscal SUNAT no debe limitarse a considerar la factura de la producción por encargo, sino que debe evaluar los demás documentos y elementos de información para validar esos comprobantes; que SUNAT debió haber evaluado los demás elementos de información del caso, como los despachos de exportación de uvas, que tienen relación no solo con las facturas de producción por encargo, sino además con los despachos desde la planta de empaque del proveedor en los respectivos contenedores y su despacho aduanero, respecto de lo cual también existe jurisprudencia del Tribunal Fiscal y, que había presentado las facturas de compra del insumo importado, las declaraciones del proveedor del insumo importado y el contrato con la planta de empaque, entre otros documentos que demostraban en conjunto que cumplía los requisitos para calificar al beneficio del drawback.

Frente a esos argumentos, SUNAT se limitó a señalar, en primer lugar, lo siguiente: que el reglamento de comprobantes de pago señala (art. 8) que las facturas deben indicar el “bien vendido” o la “descripción o tipo de servicio prestado”, siendo que SUNAT no desconoce que se haya realizado la descripción del servicio, que es el empaque, pero indica que la norma del reglamento de comprobantes no hace una distinción (“redacción disyuntiva” le llama) entre el bien vendido y la descripción del servicio, es decir, para SUNAT en el caso de la producción por encargo, el proveedor del servicio de producción debe indicar no solo la descripción del servicio sino además el “bien vendido”, que SUNAT traduce como “el bien objeto del servicio” y que, faltando la indicación de este último, no se puede identificar plenamente el bien vendido para su exportación ni el servicio prestado por el proveedor del empaque. En este punto, debemos decir que SUNAT se equivoca porque confunde el bien que será materia de exportación como si se tratara de bienes vendidos por el proveedor del empaque. La producción por encargo no supone que ese proveedor de servicios “venda” las uvas, porque esos bienes siempre son del exportador, sino que se limita a procesarlos para que luego los exporte. Por tanto, mal puede exigirse como requisito que el proveedor consigne el “bien vendido” cuando no ha vendido nada, sino que más bien ha cumplido con describir el servicio de proceso y empaque prestado, lo cual es concordante con el contrato de prestación de servicios que enmarca esta relación entre las empresas.

 Por otro lado, SUNAT señala como otro argumento algo contradictorio: que al no considerar como suficiente las facturas del proveedor, debía solicitarse al exportador los documentos complementarios que acrediten la realidad del servicio (numeral 7 del literal A de la Sección VII del Procedimiento General del Drawback, versión 5); pero, enseguida señala que, como el especialista consideró que esos documentos complementarios ya estaban presentados (guías de remisión y el contrato de servicio de producción por encargo), procedió a realizar un análisis conjunto de todo ello, junto con las facturas y que por dicho motivo no fue “necesario requerir al solicitante la presentación” de esa misma documentación. Esto solo demuestra que SUNAT vulnera el derecho de defensa y deja de aplicar el principio de derecho administrativo de verdad material, por el cual la autoridad administrativa está obligada a llevar a cabo todas las diligencias que le permitan recabar todos los elementos necesarios para su decisión. Y esto porque, si el especialista de SUNAT no tenía certeza de la conformidad de las facturas del proveedor del empaque, debió requerir la presentación de información adicional, para que se le pudiera presentar todo lo que se considerase idóneo para acreditar la realidad de las operaciones y su correspondencia con los bienes exportados que califican para el drawback. Con esto, entonces, se ha vulnerado el derecho a un debido procedimiento.

Además, SUNAT señala que no hay correspondencia entre las facturas de la producción por encargo y las guías de remisión con las cuales se trasladó cada contenedor desde la planta de empaque, porque las facturas del servicio no hacen referencia a cada guía de remisión. Pero SUNAT no ha tenido en cuenta que las facturas por el servicio se refieren al servicio de producción, no a una venta de bienes, como ya hemos dicho antes. Pero además, la administración tributaria no tiene en cuenta que sí hay forma de vincular las facturas con las guías de remisión y, precisamente, es el número de identificación de cada contenedor, porque el contrato señalaba que la planta de empaque debía indicarlo en cada factura y, en efecto, así lo hizo; y porque ese mismo número de contenedor, por la misma cantidad de cajas de “uvas” estaba señalado en cada una de las guías de remisión que trasladaron esos contenedores desde la planta del proveedor hasta el puerto para su exportación. Y cada uno de esos contenedores, además, que fueron despachados aduaneramente, generó una DUA, por concepto de la exportación de “uvas”, como le consta a la misma SUNAT. Es más, como es obligatorio, las guías de remisión hacen referencia incluso a los permisos de SENASA, la autoridad sanitaria con competencia para esta clase de agroexportaciones, dato que SUNAT también hubiera podido validar si tenía dudas sobre si eran o no “uvas” de lo que se trataba en este caso.

 En resumen, SUNAT se ha limitado a alegar un supuesto defecto formal de las facturas del proveedor de la producción por encargo, para lo cual no tiene ninguna base legal, asumiendo que no queda claro que los bienes objeto del servicio y finalmente de la exportación sean las “uvas” que la empresa produjo en sus propios campos, cuando eso era algo evidente y bastaba un mínimo de diligencia para entender que todos los documentos, en conjunto, no mirados cada uno por separado, demostraban que se ha tratado de “uvas” y no de otra cosa.

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

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