Columna “Derecho & Empresa”
SUNAT:
DESCONOCER EL DRAWBACK A COMO DE LUGAR
Daniel
Montes Delgado (*)
Es
bien conocido que a SUNAT no le gustan los beneficios tributarios, entre ellos
el drawback. Pero en ocasiones su reticencia a otorgarlo alcanza ribetes
surrealistas. Ilustraremos con un ejemplo reciente esta situación. El caso es
el siguiente: una empresa que siembra y exporta uvas contrata a una planta de
empaque para que le brinde servicio, así que esa planta emite las facturas por
el servicio pero no indica en la glosa que ha empacado “uvas”. Por supuesto,
todo el contexto y demás documentos de la operación demuestran que se ha
tratado de uvas y no de otra cosa, pero eso no aplica a SUNAT.
Ya
desde la fiscalización la empresa había señalado las razones por las cuales la
pretendida falta de idoneidad en la emisión de sus facturas por el proveedor
del servicio de producción por encargo, que alegaba SUNAT para rechazar las
solicitudes de drawback, no era tal. A saber: que las normas sobre comprobantes
de pago no establecen una obligación de indicar el producto procesado; que no
se ha establecido como causal de rechazo de las solicitudes de drawback el no
incluir en la factura del proveedor el producto procesado; que conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Fiscal SUNAT no debe limitarse a considerar la
factura de la producción por encargo, sino que debe evaluar los demás
documentos y elementos de información para validar esos comprobantes; que SUNAT
debió haber evaluado los demás elementos de información del caso, como los
despachos de exportación de uvas, que tienen relación no solo con las facturas
de producción por encargo, sino además con los despachos desde la planta de
empaque del proveedor en los respectivos contenedores y su despacho aduanero,
respecto de lo cual también existe jurisprudencia del Tribunal Fiscal y, que había
presentado las facturas de compra del insumo importado, las declaraciones del
proveedor del insumo importado y el contrato con la planta de empaque, entre otros
documentos que demostraban en conjunto que cumplía los requisitos para
calificar al beneficio del drawback.
Frente a esos
argumentos, SUNAT se limitó a señalar, en primer lugar, lo siguiente: que el
reglamento de comprobantes de pago señala (art. 8) que las facturas deben
indicar el “bien vendido” o la “descripción o tipo de servicio prestado”,
siendo que SUNAT no desconoce que se haya realizado la descripción del
servicio, que es el empaque, pero indica que la norma del reglamento de
comprobantes no hace una distinción (“redacción disyuntiva” le llama) entre el
bien vendido y la descripción del servicio, es decir, para SUNAT en el caso de
la producción por encargo, el proveedor del servicio de producción debe indicar
no solo la descripción del servicio sino además el “bien vendido”, que SUNAT traduce
como “el bien objeto del servicio” y que, faltando la indicación de este
último, no se puede identificar plenamente el bien vendido para su exportación
ni el servicio prestado por el proveedor del empaque. En este punto, debemos
decir que SUNAT se equivoca porque confunde el bien que será materia de
exportación como si se tratara de bienes vendidos por el proveedor del empaque.
La producción por encargo no supone que ese proveedor de servicios “venda” las
uvas, porque esos bienes siempre son del exportador, sino que se limita a
procesarlos para que luego los exporte. Por tanto, mal puede exigirse como
requisito que el proveedor consigne el “bien vendido” cuando no ha vendido
nada, sino que más bien ha cumplido con describir el servicio de proceso y
empaque prestado, lo cual es concordante con el contrato de prestación de
servicios que enmarca esta relación entre las empresas.
Por otro lado, SUNAT señala
como otro argumento algo contradictorio: que al no considerar como suficiente
las facturas del proveedor, debía solicitarse al exportador los documentos
complementarios que acrediten la realidad del servicio (numeral 7 del literal A
de la Sección VII del Procedimiento General del Drawback, versión 5); pero,
enseguida señala que, como el especialista consideró que esos documentos
complementarios ya estaban presentados (guías de remisión y el contrato de
servicio de producción por encargo), procedió a realizar un análisis conjunto
de todo ello, junto con las facturas y que por dicho motivo no fue “necesario
requerir al solicitante la presentación” de esa misma documentación. Esto solo
demuestra que SUNAT vulnera el derecho de defensa y deja de aplicar el
principio de derecho administrativo de verdad material, por el cual la
autoridad administrativa está obligada a llevar a cabo todas las diligencias
que le permitan recabar todos los elementos necesarios para su decisión. Y esto
porque, si el especialista de SUNAT no tenía certeza de la conformidad de las
facturas del proveedor del empaque, debió requerir la presentación de
información adicional, para que se le pudiera presentar todo lo que se considerase
idóneo para acreditar la realidad de las operaciones y su correspondencia con
los bienes exportados que califican para el drawback. Con esto, entonces, se ha
vulnerado el derecho a un debido procedimiento.
Además, SUNAT señala
que no hay correspondencia entre las facturas de la producción por encargo y
las guías de remisión con las cuales se trasladó cada contenedor desde la
planta de empaque, porque las facturas del servicio no hacen referencia a cada
guía de remisión. Pero SUNAT no ha tenido en cuenta que las facturas por el
servicio se refieren al servicio de producción, no a una venta de bienes, como
ya hemos dicho antes. Pero además, la administración tributaria no tiene en
cuenta que sí hay forma de vincular las facturas con las guías de remisión y,
precisamente, es el número de identificación de cada contenedor, porque el
contrato señalaba que la planta de empaque debía indicarlo en cada factura y,
en efecto, así lo hizo; y porque ese mismo número de contenedor, por la misma
cantidad de cajas de “uvas” estaba señalado en cada una de las guías de
remisión que trasladaron esos contenedores desde la planta del proveedor hasta
el puerto para su exportación. Y cada uno de esos contenedores, además, que
fueron despachados aduaneramente, generó una DUA, por concepto de la
exportación de “uvas”, como le consta a la misma SUNAT. Es más, como es
obligatorio, las guías de remisión hacen referencia incluso a los permisos de
SENASA, la autoridad sanitaria con competencia para esta clase de
agroexportaciones, dato que SUNAT también hubiera podido validar si tenía dudas
sobre si eran o no “uvas” de lo que se trataba en este caso.
En resumen, SUNAT se ha
limitado a alegar un supuesto defecto formal de las facturas del proveedor de
la producción por encargo, para lo cual no tiene ninguna base legal, asumiendo
que no queda claro que los bienes objeto del servicio y finalmente de la exportación
sean las “uvas” que la empresa produjo en sus propios campos, cuando eso era
algo evidente y bastaba un mínimo de diligencia para entender que todos los
documentos, en conjunto, no mirados cada uno por separado, demostraban que se
ha tratado de “uvas” y no de otra cosa.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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