Columna “Derecho & Empresa”
FINANCIAMIENTOS
Y ECONOMIAS DE OPCION: LO QUE NO GUSTA A SUNAT
Daniel
Montes Delgado (*)
SUNAT ha publicado la cuarta versión de sus
llamados “esquemas de riesgo”, figuras detectadas en fiscalizaciones que, a su
juicio, constituyen esquemas de elusión tributaria a las que puede aplicarse la
Norma XVI del Código Tributario para hacer pagar a los contribuyentes los impuestos
aparentemente dejados de declarar mediante operaciones alambicadas, inusuales o
extrañas a la mera finalidad económica obtenida.
Uno de los últimos esquemas es el número 34: “uso
de arrendamiento financiero para depreciación acelerada y transferencia de
inmueble a accionistas para su posterior arrendamiento”. Conforme lo reseña
SUNAT, una empresa A habría obtenido de sus accionistas, propietarios de un
terreno en zona industrial, un derecho de superficie sobre el mismo, a plazo de
70 años, contra un pago periódico. Luego inicia los trámites de licencia de
construcción de su planta industrial y financia la construcción mediante un
leasing con un banco, al que cede el derecho de superficie reducido ahora a 6
años, como se lo permite el derecho adquirido, por cinco años (plazo del
leasing). En algún momento, cuando empieza a usar el bien, inicia la
depreciación acelerada, según indica el gráfico de SUNAT, pero en el año 6,
vencido el derecho de superficie (el banco ya salió del esquema), devuelve el
terreno más la planta a los propietarios, sin reembolso de su valor de
construcción. Y, los propietarios arriendan todo a la misma empresa por una
renta mucho más elevada.
En su análisis, SUNAT señala que la empresa
tenía recursos propios para financiar la construcción (por algo pagó
anticipadamente el leasing), y que los propietarios adquieren el bien en solo 6
años en lugar de 70, permitiendo cobrar una renta de alquiler en adelante;
mientras que la empresa habría usado la depreciación acelerada como beneficio
tributario, pese a que luego asumiría mayores gastos por el alquiler. Y esto,
por supuesto, le parece una ventaja fiscal indebida mediante elusión. Pero,
creemos que se equivoca.
Primero, porque no importa el plazo original
de la superficie, si fueron 70 o solo 10 años, da lo mismo, es simple ejercicio
de una libertad contractual. En efecto, de cara al banco y el leasing, bastaban
solo 5 años. Segundo, porque no importa si la empresa tenía recursos propios
que podía destinar a la construcción, ya que optar por el arrendamiento
financiero que viene con un beneficio tributario es una economía de opción, no
hay fraude a la ley en escoger una figura que el mismo Estado pone a disposición
de la empresa contribuyente.
En tercer lugar, porque los propietarios al
recibir el bien de regreso con la construcción, están afectos al Impuesto a la
Renta por el valor de esta última, dado que califica como una renta de capital,
similar a la figura del art. 23 de la LIR para el caso del arrendador que
recibe el bien de vuelta con mejoras. Si esa afectación al IR en cabeza de las
personas naturales paga solo 5% es porque la ley ha dispuesto que así sea; y lo
deben pagar por el ejercicio en que reciben esa construcción (año 6 en el
esquema), pasando luego a arrendar el bien y seguir pagando el 5% del IR sobre
las cuotas del alquiler. De nuevo, estamos ante economías de opción.
En cuarto lugar, si la empresa no hubiera
construido en el terreno de los socios, igualmente hubiera tenido que comprar y
construir su planta, seguramente vía un leasing, con lo cual hubiera tenido el
mismo derecho a la depreciación acelerada; o, en todo caso, tendría que haber
arrendado de terceros una planta industrial, con el mismo gasto asociado a
ello. No hay diferencia sustancial en ese caso con lo realizado.
Parece que el enfoque errado de SUNAT deriva
de creer que la empresa habría tenido el beneficio de la depreciación acelerada
(escudo fiscal para esos primeros años) para luego deshacerse de la
construcción, pero si el recuento de hechos es correcto, al realizar el prepago
del leasing, la empresa habría perdido ese beneficio (el esquema no lo indica).
Lo que puede haber ocurrido es que más bien el gasto se haya producido por la
extinción de la superficie y la obligación de entregar de todo el conjunto (baja
del activo) a los propietarios del terreno (si fuera deducible para la empresa).
O, si en efecto usó la depreciación acelerada, quizá no hubo prepago alguno y
SUNAT ha confundido los hechos del caso. De cualquier modo, resulta exagerado
el criterio de SUNAT.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
http://cuestionesempresariales.blogspot.com
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