viernes, 7 de marzo de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

LOS PELIGROS DE USAR EL DICCIONARIO DE LA RAE

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Tanto con la Ley del Régimen Agrario anterior, como con la nueva, siempre se han planteado dudas acerca de si determinadas actividades empresariales califican o no como incluidas en la misma. Cuando los beneficios tributarios se tomaban sin problema y los laborales eran opcionales, tal como se interpretó en la práctica, a las empresas podía interesarles un poco más el considerarse dentro del régimen. Ahora que los beneficios laborales de los trabajadores agrarios aumentaron, la cosa es distinta y en ocasiones las empresas pueden orientarse a no considerarse comprendidas. Y todavía tenemos el límite del 20% de ingresos no agrarios.

 

Analicemos esto a la luz del Informe 000068-2024-SUNAT/7T0000, del 09 de setiembre de 2024, que respondió algunas consultas al respecto. El informe se centra en las actividades “poscosecha” que señala el Anexo del Decreto Supremo 006-2023-MIDAGRI, que como se sabe indica algunas actividades como limpieza, recorte, clasificación, desinfección, refrigeración, envase, empaque y otras, pero sin limitar la lista, por lo que pueden entrar otras que igualmente sirvan para preparar los frutos “para su comercialización en los mercados primarios”.

 

De allí que SUNAT se pregunte por el alcance del término “poscosecha” y ella misma se responde por oposición, partiendo de la definición del Diccionario de la Real Academia (RAE) del término “cosecha”, señalando que eso comprende hasta el momento de recoger los frutos. En consecuencia, todo lo que viniera después y hasta el momento previo a la comercialización misma, serían actividades poscosecha.

 

Pero, tomando como hito diferenciador la definición de la RAE sobre la cosecha, pueden surgir varias preguntas, que pueden ser relevantes, sobretodo teniendo en cuenta el límite del 20% de ingresos provenientes de otras actividades no agrarias.

 

Por ejemplo, en el caso de una planta de empaque que presta servicios a un agroexportador, ¿si la planta se encarga también del transporte de la fruta desde los campos, esa es una actividad agroindustrial comprendida en el régimen agrario? Si así fuera, ¿puede realizar ese traslado a través de terceros contratados para ello?

 

En el mismo caso, ¿el reembolso que le paga el agroexportador a la planta de empaque por el servicio de supervisión de un inspector APHIS o del servicio de sanidad de Corea, u otros, por los tratamientos hidrotérmicos y similares, corresponde a una actividad agroindustrial?

 

¿Y el cobro por el servicio de las pruebas sanitarias a las muestras conservadas en frío de cada lote de fruta? ¿Y el cobro por el servicio de disposición del descarte de fruta resultado de la clasificación al ingreso a la planta de empaque? ¿Y el cobro por el servicio de alquiler de jabas para el traslado de la fruta cosechada? ¿Y el reembolso por el alquiler o compra de las parihuelas para la exportación de los pallets empacados? ¿Y el cobro por el servicio de estiba y desestiba de la fruta hacia y desde la planta? ¿Y el cobro por el armado de las cajas de cartón compradas por el agroexportador y entregadas a la planta? Y muchas otras cosas más, todas las cuales se realizan después de la “cosecha”.

 

Todo ello, realizado por la planta de empaque, empresa agroindustrial según las normas citadas, pero ¿genera ingresos computables para el límite del 20% proveniente de actividades no agrarias? Tómese en cuenta que igualmente todo eso puede ser realizado directamente por la planta de empaque o a través de terceros.

 

Desde que el informe de SUNAT limita su definición de poscosecha conforme a la acepción del diccionario de la RAE para la “cosecha”, y hasta antes de la “comercialización” (la cantidad de acepciones posibles de esta palabra debe haber evitado que SUNAT vaya de nuevo al diccionario), esto plantea todas las dudas señaladas y muchas otras. Y esto no nos parece un procedimiento correcto. Lo que importa no es el momento, sino la actividad.

 

En realidad, la culpa no es solo de SUNAT. La mala redacción de la ley agraria, así como la peor redacción del reglamento y de su anexo contribuyen al problema. Pero querer resolverlo solo usando el diccionario no es el camino adecuado.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

miércoles, 5 de marzo de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

RECLAMOS DE CONSUMIDOR: RIESGOS REPUTACIONALES

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

“¡Los voy a exponer en las redes!” Actualmente, no son pocas las empresas que se enfrentan ocasionalmente a este tipo de expresiones, en especial en los rubros de servicios, debido a situaciones conflictivas con los clientes y otros terceros, ya sea por operaciones propias de la empresa o incluso por situaciones que dependen de causas ajenas a ella. El manejo de este tipo de situaciones combina factores y criterios de índole legal, financiero, laboral, organizacional, entre otros. Por eso no hay respuestas únicas frente a estos casos, en los que está en juego la reputación de la empresa y sus marcas. Aquí apuntaremos algunas consideraciones sobre cómo lidiar con ello.

 

Lo primero que suele preguntarse la empresa ante un reclamo como estos, es si hay culpa en sus procesos o en sus trabajadores, desde el punto de vista operativo y legal. En caso afirmativo, es bueno evaluar un reconocimiento inmediato del error y compensar al cliente subsanando directamente el defecto en el servicio o devolviendo el monto del consumo; buscando una conciliación que evite la exposición mediática del evento. Pero, ¿qué pasa si en efecto fallamos en el servicio, pero ya el asunto está circulando en los medios digitales, probablemente en una versión un poco exagerada de parte del cliente enojado?

 

En esos casos, no es imposible llegar a una conciliación con el cliente, pero será muy difícil conseguir del mismo una declaración en las redes al respecto o, menos todavía, una aclaración sobre sus publicaciones, que deje de lado las posibles exageraciones o dramatizaciones incluidas en su versión. Le tocará a la empresa ese trabajo, con lo complicado que eso puede ser, dado que, conforme dicta la regla de la experiencia, puede ser diez veces más complicado rebatir una información que nos afecta, que el trabajo que supuso la divulgación de la misma.

 

En esos casos, para desmontar la posible mala imagen, la empresa primero tiene que determinar hasta dónde puede reconocer públicamente el fallo en el servicio, sin caer en mayor descrédito ni generarse posibles intervenciones de autoridades administrativas que podrían tender a aplicar sanciones por supuestas infracciones, ya que entidades como INDECOPI, por ejemplo, suelen interpretar los hechos a su manera y con tal fin sancionador. El análisis legal del caso determinará cómo transitar por esa delgada línea, así como servirá para orientar la redacción de comunicados o el contenido de publicaciones de la empresa.

 

Por otro lado, tenemos los casos en que la empresa entiende, de nuevo con un análisis operativo y legal, que no ha cometido ninguna falla reprochable por el cliente, pese a que este último sostiene su reclamo o queja. Habrá que considerar el costo-beneficio de aceptar el pedido del cliente antes de enfrentar un posible conflicto llevado ante las autoridades administrativas, que por más que pueda terminar sin sanciones para la empresa, la expone al efecto mediático de divulgarse la denuncia administrativa, con lo cual de nuevo se tendría el problema de tener que desmontar el posible daño reputacional generado.

 

Si el costo de aceptar un reclamo infundado es superior a lo que está dispuesto a asumir la empresa, se tendrá que proceder a rechazar el mismo y defenderse del posible golpe mediático de la ventilación del procedimiento administrativo que se abrirá a consecuencia de la insistencia del cliente.

 

En todos los casos anteriores, cualquier publicación de la empresa debe cuidar el tratamiento de los datos personales del cliente con el cual se tiene la controversia mediática, dado que por más que este último ventile el caso en las redes, la empresa no puede divulgar datos que la ley de la materia considere como personales, menos aún los datos que la ley considere como especialmente íntimos (colegios, clínicas, por ejemplo). Por ello, las publicaciones deben ser suficientemente “despersonalizadas” como para que se sepa el caso a que se refieren, pero sin incurrir en una divulgación indebida de datos personales, ya que eso podría abrir otro frente de posibles sanciones o controversias por supuestos daños.

 

En general, manejar estos casos supone una evaluación de riesgos con sano criterio, que pondere los posibles daños reputacionales de un lado y los costos o pérdidas asumibles, por otro lado. En eso, como en muchas otras cosas, se requiere cabeza fría y sano criterio, considerando posibles errores o infracciones versus la imagen de la empresa y sus marcas.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

martes, 4 de marzo de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

“ESTA EN MI DOMICILIO, PERO NO SE QUIEN ES”

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El 31 de diciembre de 2024 se publicó la Sentencia en Casación 19862-2022 LIMA, que contiene un criterio que nos parece peligroso, respecto de la validez de las actuaciones de un ente de la administración pública, como pueden ser una notificación y una inspección de hechos. El caso tenía que ver con una reversión de tierras eriazas adjudicadas con pacto de reserva de dominio, supeditada a la ejecución de un proyecto de inversión agropecuario. Aunque el caso tiene una arista interesante acerca de si dicha reserva de dominio puede prescribir por inacción del Estado, la Sala Suprema no se ocupa de ese tema, sino de una supuesta incorrección de la notificación para inspección ocular, así como de la inspección misma.

 

El hecho es que, tanto en la notificación para comunicar la futura realización de la inspección como en la inspección misma, interviene una persona que se identifica como “guardián del fundo” o “representante de la adjudicataria” pero, en suma, es la misma persona. Siendo así, el procedimiento administrativo para la reversión parece correcto, como lo señaló la Sala Superior, pero la instancia casacional opina diferente. ¿Por qué? Debido a que la parte demandante que pretende la nulidad de la reversión sostiene que esa persona no era guardián del terreno en cuestión, sino que lo era de un fundo vecino y adyacente, por lo que nunca se enteró realmente de las actuaciones administrativas.

 

Sin embargo, de la sentencia se advierte que el demandante no presentó prueba alguna de su dicho. La Sala Suprema, no obstante, casa la sentencia de vista porque señala que la misma no ha fundamentado en qué razones fácticas y jurídicas se basa para descartar que se trate del verdadero trabajador de los propietarios y no de un trabajador de terceros, como señalaba ese argumento del demandante. Y acusa entonces un defecto de motivación aparente de la sentencia. Con ello, abre la puerta para que ese tema se convierta en objeto de prueba, no solo en cuanto al proceso contencioso administrativo, sino que podría lo mismo exigirse como algo que debió ser parte del procedimiento administrativo original.

 

¿Y cómo comprueba la administración si quien le atiende en el domicilio del administrado es realmente su trabajador? Dada la alta informalidad imperante en las relaciones laborales de nuestro país, eso puede ser muy complicado. Pero antes incluso: ¿por qué tendría que hacer eso? Si las actuaciones de la administración pública se realizan en el domicilio del administrado, y habría que presumir la veracidad de las mismas, salvo que se compruebe lo contrario; con la participación no solo en una, sino en dos ocasiones o más, de una persona que se presenta como encargado, guardián, trabajador o representante: ¿por qué pasarle la carga de la prueba de la existencia de esa relación al Estado? Debería quedar en el lugar del administrado el probar que dicha persona, o no se encontraba en su domicilio, con lo cual la actuación administrativa es nula por falsedad, o que en efecto dicha persona no tiene relación alguna y por cualquier causa eventual se encontraba donde no tenía por qué estar (dejemos espacio para lo improbable pero posible).

 

Traslademos esto del ámbito rural al urbano. Con ese criterio, podría un local comercial cualquiera alegar que las inspecciones de la administración (municipio, por ejemplo; por no hablar de entes reguladores nacionales) no comprobaron la relación que tendría la persona, con la que entendieron una diligencia de inspección o constatación de infracciones, con el propietario o conductor del negocio. Si ese fuera el caso y la administración no incorpora ese tema de prueba en el procedimiento administrativo sancionador, podríamos llegar a la conclusión que estamos ante una nulidad. Bastaría que el propietario o conductor del negocio alegue que esa persona no es su trabajador. Con los numerosos casos de trabajadores informales, no le podrían probar lo contrario. Pero no debería ser de cargo de la administración probar la relación de la persona con el local o domicilio en el que se encuentra. Las razones de su ubicación en tal lugar son de responsabilidad del titular de los derechos sobre ese local.

 

Sigue siendo una regla general que quien alegue algo debe probarlo. Invertir esa regla con ligereza no es correcto, ni con el Estado ni con los particulares.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com