Columna “Derecho & Empresa”
SUNAT: DESCONOCER EL DRAWBACK A COMO DE LUGAR
Daniel Montes Delgado (*)
Frente a esos argumentos, SUNAT se limitó a señalar, en primer lugar, lo siguiente: que el reglamento de comprobantes de pago señala (art. 8) que las facturas deben indicar el “bien vendido” o la “descripción o tipo de servicio prestado”, siendo que SUNAT no desconoce que se haya realizado la descripción del servicio, que es el empaque, pero indica que la norma del reglamento de comprobantes no hace una distinción (“redacción disyuntiva” le llama) entre el bien vendido y la descripción del servicio, es decir, para SUNAT en el caso de la producción por encargo, el proveedor del servicio de producción debe indicar no solo la descripción del servicio sino además el “bien vendido”, que SUNAT traduce como “el bien objeto del servicio” y que, faltando la indicación de este último, no se puede identificar plenamente el bien vendido para su exportación ni el servicio prestado por el proveedor del empaque. En este punto, debemos decir que SUNAT se equivoca porque confunde el bien que será materia de exportación como si se tratara de bienes vendidos por el proveedor del empaque. La producción por encargo no supone que ese proveedor de servicios “venda” las uvas, porque esos bienes siempre son del exportador, sino que se limita a procesarlos para que luego los exporte. Por tanto, mal puede exigirse como requisito que el proveedor consigne el “bien vendido” cuando no ha vendido nada, sino que más bien ha cumplido con describir el servicio de proceso y empaque prestado, lo cual es concordante con el contrato de prestación de servicios que enmarca esta relación entre las empresas.
Además, SUNAT señala que no hay correspondencia entre las facturas de la producción por encargo y las guías de remisión con las cuales se trasladó cada contenedor desde la planta de empaque, porque las facturas del servicio no hacen referencia a cada guía de remisión. Pero SUNAT no ha tenido en cuenta que las facturas por el servicio se refieren al servicio de producción, no a una venta de bienes, como ya hemos dicho antes. Pero además, la administración tributaria no tiene en cuenta que sí hay forma de vincular las facturas con las guías de remisión y, precisamente, es el número de identificación de cada contenedor, porque el contrato señalaba que la planta de empaque debía indicarlo en cada factura y, en efecto, así lo hizo; y porque ese mismo número de contenedor, por la misma cantidad de cajas de “uvas” estaba señalado en cada una de las guías de remisión que trasladaron esos contenedores desde la planta del proveedor hasta el puerto para su exportación. Y cada uno de esos contenedores, además, que fueron despachados aduaneramente, generó una DUA, por concepto de la exportación de “uvas”, como le consta a la misma SUNAT. Es más, como es obligatorio, las guías de remisión hacen referencia incluso a los permisos de SENASA, la autoridad sanitaria con competencia para esta clase de agroexportaciones, dato que SUNAT también hubiera podido validar si tenía dudas sobre si eran o no “uvas” de lo que se trataba en este caso.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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