Columna “Derecho
& Empresa”
PROVISION
DE DEUDAS INCOBRABLES ADQUIRIDAS DE TERCEROS
Daniel
Montes Delgado (*)
Nos han hecho la siguiente consulta: ¿se puede
provisionar como incobrable una cartera de deudas que fueron adquiridas de un
acreedor original, si habiendo transcurrido un año de la compra de esa cartera
y habiendo realizado gestiones de cobranza ante los deudores, no se ha podido
recuperar nada? La cuestión no es tan sencilla, como veremos.
Empecemos por el tratamiento que debe darse a esas
cuentas por cobrar que se han comprado. Si la empresa adquirente de la cartera
registra como un activo el total de las deudas por cobrar (100%), frente a un
pasivo o egreso por el importe pagado al acreedor original (20%), habría una
diferencia muy grande que, alternativamente, se podría pensar que es o una
ganancia (irreal, por supuesto) o una pérdida (si es que de inmediato se hace
la provisión de incobrabilidad para evitar justamente reflejar esa ganancia
irreal). Si se registra como una ganancia, SUNAT esperaría que se pague el
Impuesto a la Renta (IR) por ella, lo que no es en absoluto conveniente. Si se
registra como una pérdida, es muy probable que SUNAT cuestione esa provisión
porque la pérdida sería tan irreal como su alternativa, la supuesta ganancia.
En cualquier caso, nos inclinamos a pensar que la segunda alternativa es la
mejor, pero con la salvedad de que la empresa no podría deducir esa provisión
por la diferencia (entre otras razones, porque la empresa transferente ya habrá
usado esa parte como pérdida, o la provisionó en su momento).
Siendo así, surgen las preguntas obvias. ¿Y si la
empresa adquirente de la cartera no llega a cobrar? En ese caso, la provisión
seguirá siendo no deducible, por supuesto, sin que ello impida que se
provisione y deduzca la parte que sí representó un gasto para la empresa (lo
pagado al acreedor original). ¿Y si llega a cobrar? En ese caso, sí
correspondería que la empresa registre como una ganancia la diferencia con el
costo de la cartera, pagando el IR respectivo.
De otro modo, si se permitiera la deducción como
incobrable del 100% de las deudas adquiridas, una vez agotadas las gestiones de
cobro o transcurridos doce meses, eso podría prestarse, primero, a algunas
formas de elusión o evasión, por ejemplo, dentro de un mismo grupo empresarial,
lo que no es admisible.
Por otro lado, serían deducibles todos los gastos
de cobranza en que incurra la empresa adquirente de la cartera, en su intento
de recuperar las deudas, por supuesto. Pero sigamos con las preguntas obvias:
¿y si la empresa adquirente llega a una transacción con el deudor, condonando
una parte de la deuda? Si seguimos la misma lógica esbozada en las líneas
anteriores, esa condonación no podría ser deducida como pérdida por la empresa.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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