miércoles, 7 de septiembre de 2016

Deducción de provisión por deudas de cartera adquirida a terceros

Columna “Derecho & Empresa”

PROVISION DE DEUDAS INCOBRABLES ADQUIRIDAS DE TERCEROS

Daniel Montes Delgado (*)

Nos han hecho la siguiente consulta: ¿se puede provisionar como incobrable una cartera de deudas que fueron adquiridas de un acreedor original, si habiendo transcurrido un año de la compra de esa cartera y habiendo realizado gestiones de cobranza ante los deudores, no se ha podido recuperar nada? La cuestión no es tan sencilla, como veremos.

Empecemos por el tratamiento que debe darse a esas cuentas por cobrar que se han comprado. Si la empresa adquirente de la cartera registra como un activo el total de las deudas por cobrar (100%), frente a un pasivo o egreso por el importe pagado al acreedor original (20%), habría una diferencia muy grande que, alternativamente, se podría pensar que es o una ganancia (irreal, por supuesto) o una pérdida (si es que de inmediato se hace la provisión de incobrabilidad para evitar justamente reflejar esa ganancia irreal). Si se registra como una ganancia, SUNAT esperaría que se pague el Impuesto a la Renta (IR) por ella, lo que no es en absoluto conveniente. Si se registra como una pérdida, es muy probable que SUNAT cuestione esa provisión porque la pérdida sería tan irreal como su alternativa, la supuesta ganancia. En cualquier caso, nos inclinamos a pensar que la segunda alternativa es la mejor, pero con la salvedad de que la empresa no podría deducir esa provisión por la diferencia (entre otras razones, porque la empresa transferente ya habrá usado esa parte como pérdida, o la provisionó en su momento).

Siendo así, surgen las preguntas obvias. ¿Y si la empresa adquirente de la cartera no llega a cobrar? En ese caso, la provisión seguirá siendo no deducible, por supuesto, sin que ello impida que se provisione y deduzca la parte que sí representó un gasto para la empresa (lo pagado al acreedor original). ¿Y si llega a cobrar? En ese caso, sí correspondería que la empresa registre como una ganancia la diferencia con el costo de la cartera, pagando el IR respectivo.

De otro modo, si se permitiera la deducción como incobrable del 100% de las deudas adquiridas, una vez agotadas las gestiones de cobro o transcurridos doce meses, eso podría prestarse, primero, a algunas formas de elusión o evasión, por ejemplo, dentro de un mismo grupo empresarial, lo que no es admisible.

Por otro lado, serían deducibles todos los gastos de cobranza en que incurra la empresa adquirente de la cartera, en su intento de recuperar las deudas, por supuesto. Pero sigamos con las preguntas obvias: ¿y si la empresa adquirente llega a una transacción con el deudor, condonando una parte de la deuda? Si seguimos la misma lógica esbozada en las líneas anteriores, esa condonación no podría ser deducida como pérdida por la empresa.


(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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