PRESUNCIONES
ILOGICAS PARA COBRAR IMPUESTOS
César Dávila
Alvarado (*)
En virtud del Principio Constitucional de Capacidad Contributiva, sólo puede afectarse con un tributo ahí
donde el hecho manifieste una verdadera aptitud económica para tributar.
Así, en el caso de los impuestos, que son tributos desvinculados de cualquier
actividad estatal, la vigencia de este principio se hace mucho más notoria
porque se afecta siempre a determinados indicadores de riqueza como el flujo de
ganancias (Impuesto a la Renta), el consumo (IGV) o el patrimonio (Impuesto
Predial e ITAN).
No obstante, a pesar de la indiscutible existencia del referido
principio constitucional, es común
encontrar supuestos de normas en las que, pese a no concurrir una verdadera
aptitud para tributar, se termina afectando con un impuesto, lo cual nos
plantea analizar si efectivamente se está respetando el principio de capacidad
contributiva. El caso que ahora nos ocupa es el de la determinación sobre base presunta.
Tal como
dispone el Código Tributario, la determinación del tributo puede hacerse sobre
base cierta o sobre base presunta (y ambos métodos son excluyentes entre sí,
por supuesto). El primero implica el determinar la existencia y cuantía del
tributo “tomando en cuenta los elementos existentes que
permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación
tributaria y la cuantía de la misma”. Mientras que en el
caso de la determinación sobre base presunta se hace “en mérito a los
hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la
obligación tributaria, permitan establecer la existencia y la cuantía de la
obligación”, es decir se afirma la existencia de un hecho presunto, a
partir de su relación de normalidad con un hecho probado.
La razón que lleva a nuestro legislador a
establecer un procedimiento de determinación a partir de una base presunta, es
la de proporcionar un mecanismo a la Administración Tributaria por el cual
pueda hacer cobro de sus acreencias, incluso ahí cuando los contribuyentes no
cumplan con presentar toda la información y documentación suficiente, u obstaculicen
su labor fiscalizadora. La finalidad de este mecanismo es, sin duda, la lucha contra la evasión.
Sin embargo, no debe
olvidarse que junto con este interés de recaudación, confluyen también las
garantías constitucionales del contribuyente, como la de Capacidad Contributiva,
la misma que exige que la aplicación de este mecanismo de determinación sobre
base presunta se realice de una forma
razonable, y en respeto de la verdadera aptitud económica para tributar, es
decir sólo debe presumirse riqueza ahí donde hay riqueza. Por ello, en respeto
de la Capacidad Contributiva la regla general debería ser la determinación
sobre base cierta, mientras que: 1) la determinación sobre base presunta
sólo debería realizarse cuando la anterior es imposible, y 2) siempre
que exista una relación de normalidad entre el hecho probado y el hecho
presunto. Consideramos que son aquéllas las exigencias que el principio de
Capacidad Contributiva nos plantea en el caso de la determinación sobre base
presunta.
No obstante, en nuestro
ordenamiento dichas exigencias no parecen respetarse. Primero, el artículo 64 del
Código Tributario regula las causales que facultan a la Administración
Tributaria para la aplicación de las presunciones, sin embargo estas causales no
recogen supuestos en donde ya sea imposible aplicar una determinación sobre
base cierta, sino más bien se recogen como causales un conjunto de errores
formales en los registros contables, que si bien podrían ser sancionados
como infracciones, no imposibilitan una determinación sobre base cierta. Y lo
que es peor, una vez probadas estas causales, ya no es posible escapar de la
determinación sobre base presunta, así lo establece el mismo artículo.
Segundo, las presunciones
legales que recoge el artículo 65 del Código Tributario y que son desarrolladas
del artículo 66 al 72, muchas veces no guardan una relación de normalidad
entre los hechos probados, y los hechos que se presumen. Pensemos por ejemplo,
en la “presunción de patrimonio omitido” contenida en el artículo 70 del Código
Tributario, en donde a partir de una diferencia en el patrimonio entre lo declarado por el contribuyente, y lo
determinado en un proceso de fiscalización de SUNAT (producto de diferencias en
los saldos de préstamos bancarios, cosa que no tiene nada que ver con ventas
ocultas), se presume que dicha diferencia constituye un ingreso por ventas o
servicios omitidas de declarar ¿Pero cuál es la razón para presumir eso? ¿Dónde
está la relación de normalidad entre el hecho presunto, y el probado?
Consideramos que este tipo de presunción no satisface esa relación lógica entre
el hecho presumido, y el probado. Pues, en todo caso si se hallara una
diferencia patrimonial, ésta debería pasar a formar parte de la base imponible
pero a través de una determinación sobre base cierta.
En conclusión, somos de
la idea que cuando la administración pretenda aplicar estas presunciones sin
respetar un principio tan fundamental como el de Capacidad Contributiva,
siempre es posible objetarlas tanto en sede administrativa vía reclamación y apelación,
así como en una eventual sede constitucional, vía amparo.
(*) Egresado Universidad
de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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