DISCAPACITADOS Y CUOTA DE
CONTRATACIÓN: PRIMERA VUELTA
Mirella Bernal Suárez (*)
Se
ha publicado la Ley 29973, Ley
General de la Persona con Discapacidad, que tiene como finalidad establecer el marco legal para la
promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los
derechos de la persona con discapacidad; finalidad que aplaudimos, pero cuyas
medidas criticamos, como la de obligar a las empresas privadas con más de 50
trabajadores, a tener no menos del 3% de discapacitados laborando.
Con
relación a dicha norma, existen posturas contrarias: para algunos se trata de
una excelente norma defensora de los
derechos de un grupo que necesita una protección especial, para otro sector,
dicha norma representa una clara afectación al derecho de empresa y libre
contratación del empleador privado.
Ahora
bien, creemos conveniente reflexionar sobre algunos temas: el primero es
preguntarnos qué se entiende por persona con discapacidad, puesto que la Ley 29973,
hace referencia a un concepto amplio, calificando como persona con discapacidad
aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de
carácter permanente que, al interactuar
con diversas barreras actitudinales y
del entorno, no ejerza o pueda verse
impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de
condiciones con los demás.
Así pues, la definición antes mencionada es
una definición amplia, puesto que de la lectura podemos inferir que toda
persona con alguna deficiencia o barrera puede ser calificada como persona con
discapacidad, sugerimos pues, que en la presente definición se indique, que esa
deficiencia o barrera debe haber sido
declarada por la autoridad correspondiente y además el porcentaje de
discapacidad, puesto que consideramos que no toda incapacidad limita a la
persona para desarrollarse en un ámbito laboral. Dichos requisitos, por ejemplo
son exigidos en la ley española, para el sector público.
Un
segundo punto es preguntarse si será fácil encontrar al personal idóneo para
cumplir la cuota, o si sucederá lo que muchos empresarios han señalado: que se
crearán puestos imaginarios que solo aumentaran los costos de las empresas.
Asimismo,
consideramos pertinente reflexionar sobre los supuestos derechos que afecta el
hecho de exigirle al empleador privado cumplir con una cuota de contratación.
En primer lugar encontramos dentro de muchos otros, el derecho del trabajo de
aquellas personas que cuentan con las mismas capacidades para ingresar al
puesto de trabajo que tendría que asignársele
a la persona con discapacidad y en segundo lugar, el derecho de empresa
y contratación del empleador.
Con
relación al derecho al trabajo, es necesario recordar que el trabajo es un instrumento para obtener la
subsistencia y bienestar, tanto del trabajador como de su familia (medio de
realización de la persona) y “(…) coincide con la vieja idea del derecho natural,
según la cual, a nadie puede impedirse el ejercicio de una actividad honesta”. La
libertad de trabajo se considera como un derecho de elección de la
actividad que se va a desarrollar para proveer a la subsistencia del trabajador
a través de los ingresos que genera, e implica la no interferencia del Estado
en dicha elección. Significa, también, el derecho de
descontinuar el ejercicio de dicha actividad si ella no resulta beneficiosa o
conveniente para quien la ejerce, y se traduce en la libertad irrestricta para
la terminación de la relación laboral por parte del trabajador, o en el derecho
de cambiar de una ocupación a otra cuando lo estime conveniente, siempre y
cuando cumpla con los requisitos establecidos por ley.
Es
decir, la persona que tiene la misma preparación que la persona con
discapacidad, vería vulnerada su libertad de trabajo, puesto que al elegir la
actividad que va a desarrollar se encontrará con la interferencia del Estado
exigiéndole al empleador, que contrate a la persona con discapacidad para
cumplir con la cuota exigida.
Sobre
el contenido constitucional del presente derecho fundamental, ha manifestado el
Tribunal Constitucional que: “La libertad de trabajo constituye un derecho
fundamental reconocido por el artículo
2, inciso 15, de la Constitución. El contenido o ámbito de protección de
este derecho fundamental constituye el libre ejercicio de toda actividad
económica (…). En este contexto, el contenido de la libertad de trabajo puede
ser entendido como la facultad de ejercer toda actividad que tenga como
finalidad el sustento vital de la persona”, derecho
que respecto a las personas que compiten por un puesto de trabajo junto con las
personas con discapacidad, se vería vulnerado.
Asimismo
respecto al contenido constitucional del derecho del trabajo, TOYAMA MIYAGUSUKU,
afirma que para el TC, el derecho al trabajo tiene un contenido laboral
definido, concreto y exigible, que comprende en primer lugar el acceso al
trabajo. Ahora bien, si a las personas que pueden ser contratadas no se les
permite el libre acceso al puesto de trabajo, entonces se estaría afectando el
contenido de su derecho laboral.
De
todo lo antes expuesto, podemos afirmar que la consecuencia del trato discriminatorio
que ha venido reconocido por la ley, ha sido el impedimento jurídico del
interesado de realizar una actividad económica con la finalidad de conseguir su
sustento vital, en otras palabras, ha sido la vulneración de su libertad
(derecho y deber) de trabajo.
Finalmente,
creemos que además de señalar un porcentaje en la cuota de contratación se
debió indicar otros criterios para exigirle a una empresa privada a contratar
una persona con discapacidad, por ejemplo: el porcentaje de discapacidad, su
preparación, es decir, cuánto tiempo ha estado en el programa de capacitación y
además la exigencia del porcentaje debió ser resultado de un estudio estadístico,
que no solo indique cuántas personas con discapacidad existen en nuestro país,
sino también y sobre todo, cuántos de ellos están capacitados para desempeñarse
en cualquier puesto de trabajo, ya que una vez más, el 3 % ha sido elegido de
manera arbitraria.
(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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