viernes, 30 de mayo de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

RESTRICCIONES INDEBIDAS SOBRE AREAS COMUNES EN EDIFICIO

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

La ley otorga a las juntas de propietarios de unidades de propiedad exclusiva, dentro de un edificio, facultades de regulación sobre el acceso y uso de las áreas comunes. Ello es apropiado a fin de que se mantenga el orden, limpieza, mantenimiento y una sana convivencia de los propietarios o las personas que ocupan las unidades referidas. Sin embargo, no son pocos los casos en que esas reglas que establece la junta se exceden y quieren aplicar restricciones indebidas, desproporcionadas o exageradas.

 

Tomemos el siguiente caso: una persona ha adquirido la propiedad sobre un departamento ubicado en un edificio, pagando al anterior propietario y a la vez constructor del edificio, en un acto jurídico válido. Con lo cual le asisten todos los derechos como propietaria; en primer lugar, su derecho al libre tránsito y acceso a su vivienda, reconocidos en el artículo 2 de la Constitución del Perú.

 

Sin embargo, la empresa administradora del edificio y contratada por la junta de propietarios, malinterpretando el reglamento interno, le ha señalado que si accede a mi vivienda, sea en forma personal, o sea a través de las personas contratadas para llevar a cabo los trabajos de adecuación y mudanza a su departamento, se le aplicará una penalidad por cada vez que transite por la entrada principal, las escaleras y otras vías de paso a su vivienda; con el argumento de que la empresa constructora tiene una deuda con la junta de propietarios devengada con anterioridad (en el período en que todavía no se había vendido el departamento).

 

Al respecto, y como es evidente, la restricción del uso de ciertas áreas comunes, como parrilla o gimnasio, es razonable en tanto exista una deuda de un departamento. Lo que no es admisible es que se incluya en esta restricción áreas comunes de tránsito como escaleras y ascensores; porque sería violatorio de los derechos fundamentales de cualquier persona. Si el reglamento interno, al señalar que “los propietarios con deuda pendiente por más de dos meses no podrán hacer uso de las áreas comunes”, no distingue entre las diversas clases de áreas comunes, la empresa administradora, ni la propia junta, puede extender esta regla al uso y acceso de vías de paso a las unidades de propiedad exclusiva.

 

Tampoco es admisible que se limite el derecho a realizar los trabajos de adecuación o la mudanza por una cuestión de deudas. Los mecanismos para cobrar esas deudas son otros y no puede limitarse el derecho de uso de una unidad de propiedad exclusiva de esa manera, ni coaccionar por esa vía para tratar de que un tercero les pague una deuda en la cual no tiene nada que ver.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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viernes, 16 de mayo de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

LA TEORIA DEL GRAN BONETON TRIBUTARIO

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Hemos conocido el siguiente caso: una empresa designada como agente de retención del Impuesto General a las Ventas (IGV), cumple con declarar el quinto día de un mes determinado con declarar en el Formulario 626 las retenciones del mes anterior; esto es, varios días antes del vencimiento, pagando con una boleta de pago del Formulario 1662 la suma resultante, por varias decenas de miles de soles. Pero, al detectar que se había omitido una retención por un millar de soles, presenta otro Form. 626 dentro del plazo de vencimiento, paga la diferencia con otro Form. 1662, e incluso paga la multa asociada con el tributo y período. Como es lógico, la segunda declaración tiene un efecto sustitutorio, por lo que la obligación tributaria del período habría sido cumplida.

 

Hasta ahí todo bien, pero días después le notifican a la empresa una orden de pago por el total de las retenciones de la primera declaración. ¿Por qué? Debido a que el sistema de SUNAT solo consideró el pago de la diferencia, imputado por supuesto a la segunda declaración. En otras palabras, es como si el sistema, al encontrar ese pago asociado a la declaración sustitutoria, ignorase el pago inicial de la declaración original. Algo extraño, porque la misma declaración sustitutoria señalaba ese pago previo.

 

Ante algo tan obvio, la empresa, tras consultar al servicio de orientación tributaria de SUNAT, inicia el trámite del Formulario 194, para que se revoque la orden de pago, dada la evidencia de que la misma es improcedente. ¿Y qué sucedió? Pues que la respuesta a ello fue incomprensible: no se admite la revocación porque no se encuentra un pago asociado al Form. 626 por el cual se emitió la orden de pago (el de la sustitutoria). Eso ya lo sabía la empresa y eso fue lo que se pidió que se verifique, pero el funcionario (¿o una inteligencia artificial?) no quiso revisar nada.

 

Mientras tanto, ya se había emitido una resolución de ejecución coactiva. Y aunque el servicio de orientación había señalado que no había de qué preocuparse si se presentaba el Form. 194, lo cierto es que, tras recibir la increíble respuesta mencionada, la empresa se vio ante una medida cautelar de retención con la que SUNAT se hizo un cobro doble, por supuesto. Y si le parece que ya esto es mucho, espere a conocer el resto de la historia.

 

De nuevo tras consultar con el servicio de orientación, la empresa inicia un trámite de compensación de deudas tributarias con el Formulario 1648, para usar ese dinero indebidamente embargado para pagar otras obligaciones, ya que se suponía que eso sería algo rápido, de modo que recuperase la liquides perdida por causa de SUNAT. Y, aunque parezca algo kafkiano a estas alturas, la respuesta de SUNAT fue que no procedía la compensación. ¿Por qué? Porque la “orientación” aconsejó que se colocara como pago en exceso lo pagado mediante el Form. 1662 asociado a la primera declaración de retenciones. Y, esta vez, el sistema de SUNAT sí consideró ese pago como existente y correcto, por lo que no constituía un pago en exceso. Eso es claro, ya que el pago en exceso se encontraba en el monto embargado que la ejecución coactiva había asignado a la deuda de la orden de pago con otro Form. 1662 (el pago doble solo puede ser el segundo, conforme al mero sentido común).

 

Ahora, la empresa debe solicitar la devolución, con el Formulario 4949, de manera que se revise todo el entuerto y SUNAT reembolse lo indebidamente embargado. Si, contra toda lógica, la instancia inicial deniega la devolución por alguna otra disquisición del sistema o un tecnicismo de los formularios, todavía se podrá escalar a las instancias de un procedimiento contencioso tributario. No debiera ser así, pero es lo que hay.

 

¿Qué nos demuestra esto? Primero, que el servicio de orientación de SUNAT no conoce o no se molesta en conocer cómo funciona realmente el sistema informático a la hora de procesar los diferentes formularios, o cómo analizan las otras áreas las solicitudes de los contribuyentes. En segundo lugar, que SUNAT parece funcionar en compartimientos estancos, que no se comunican ni comparten adecuadamente la información. En tercer lugar, que las áreas de SUNAT se limitan a resolver cada una con su información limitada y se niegan a revisar todo lo necesario con buen criterio.

 

Lo extraño es que no debiera ser tan complicado. La imputación de los pagos realizados por un contribuyente se debieran regir solamente por el período tributario y el tributo respectivo; por lo que no debieran verse afectados por la trazabilidad de los formularios o sus referencias a uno u otro número de orden. Son dos planos distintos, pero que el sistema y el manejo de sus datos por parte de las áreas de atención a las solicitudes de los contribuyentes debiera relacionar debidamente. Con un poco de mejora en el sistema y buena disposición para no deshacerse rápidamente de los pedidos de los particulares, no pasarían estas cosas.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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jueves, 15 de mayo de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿LA CONSTITUCION NO HABIA DESCARTADO LA PRISION POR DEUDAS?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Nos ha llamado la atención una aparente práctica de algunos órganos judiciales, al menos en Piura, consistente en aceptar el pedido de ciertos demandantes que reclaman el pago de obligaciones civiles, en orden a que se aperciba al deudor vencido en juicio, respecto a que si no paga la deuda dentro de la etapa de ejecución de la sentencia, se remitirán las copias de los actuados al Ministerio Público para que se le denuncie por el delito de desobediencia a la autoridad, del artículo 368 del Código Penal (CP). Pero más todavía nos ha sorprendido que la Fiscalía abra carpetas de investigación por este tipo de remisiones del Poder Judicial.

 

En dichos casos el juez civil pretende sustentarse en el artículo 53 del Código Procesal Civil (CPC), que trata sobre las medidas coercitivas que puede aplicar la judicatura para asegurar las conductas procesales correspondientes a la importancia y respeto de la actividad judicial que señala el artículo 52 del mismo CPC. Esas medidas son: a) multas compulsivas, y b) detención hasta por 24 horas de quien se resiste a un mandato. Pero, como se aprecia, si de lo que se trata es de asegurar la debida conducta procesal del artículo 52, eso se limita a mandatos del juez referidos a suprimir términos ofensivos o vejatorios, retirar a las personas que alteren el desarrollo de las actuaciones judiciales, o aplicar sanciones disciplinarias (multas por inconducta). Por ninguna parte esas normas se refieren a la exigencia de pago de obligaciones civiles, así se hallen contenidas en sentencias judiciales.

 

Por otro lado, estos extraños apercibimientos de remitir actuados al Ministerio Público pretenden sustentarse en el “derecho a una tutela jurisdiccional efectiva”, conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y al desarrollo de las normas constitucionales sobre el tema. En otras palabras, al juez le parece que una medida efectiva para asegurar que el acreedor cobre su crédito es procesar penalmente al deudor para que sea condenado a perder su libertad (la pena máxima es de seis años de prisión), de modo que el temor a tal condena le haga pagar la deuda.

 

Pero, el delito al que se refiere el artículo 368 del CP no existe para semejante propósito, aunque admitamos que en algunos casos se pueda aplicar a la desobediencia dolosa de determinadas resoluciones judiciales. Tal delito supone la existencia del mandato, además del no cumplimiento y, lo más importante, la posibilidad de que el autor pueda cumplirlo, pero no lo hace de forma dolosa y maliciosa. Pensemos, por ejemplo, en un caso de interdicto de recobrar, con una sentencia que ordena devolver la posesión de un bien, pero en el que el vencido en el juicio de forma maliciosa encuentra las formas de frustrar el cumplimiento del mandato.

 

El tipo penal del artículo 368 del CP no se ha diseñado para cobrar obligaciones civiles. Y no puede haberlo sido, además, porque el artículo 2 de la Constitución señala expresamente que “No hay prisión por deudas”; salvo el único caso de las obligaciones alimentarias, en que se relaja ese principio en atención al interés prioritario del alimentista. Pero no hay más excepciones.

 

Para asegurar la ejecución de resoluciones que ordenan el pago de obligaciones civiles existen las normas del CPC referidas a las medidas cautelares y de ejecución. Por supuesto, no se puede negar que en no pocos casos los acreedores ven frustrada su pretensión porque el deudor no tiene bienes embargables o sencillamente carece de patrimonio, pero para eso el ordenamiento contempla también las posibilidades de configurar esas relaciones obligacionales de modo que las partes puedan asegurar el cumplimiento de las prestaciones a su favor, como garantías, por ejemplo. Y, sin perjuicio de ello, todo acreedor asume el riesgo de su propia evaluación de la conveniencia y la forma en que se ha de relacionar con su deudor. Si no calcula bien ese riesgo o si no toma las previsiones para limitarlo o evitarlo, no se puede admitir que el juez civil le “ayude” a cobrar poniendo en riesgo al deudor de ir a la cárcel por no pagar la deuda.

 

Por otro lado, el Ministerio Público tendría que rechazar este tipo de remisiones del Poder Judicial, por más que se sientan comprometidos los fiscales por tratarse de decisiones judiciales. Lo contrario es prestarse a este tipo de actuaciones indebidas e inconstitucionales.

 

Si este extraño criterio se generalizara, tendríamos que admitir que todo deudor vencido en juicio podría terminar preso por no pagar lo que debe (préstamos bancarios, pensiones de colegio, deudas comerciales, y un larguísimo etcétera), que es precisamente lo que la Constitución señala que no debería pasar. Como es obvio, además, la cantidad de deudores procesados penalmente por este absurdo sería inimaginable.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com