Columna “Derecho & Empresa”
LA CREACION DE LOS DAÑOS PUNITIVOS EN
EL DERECHO LABORAL PERUANO
Daniel Montes Delgado (*)
El 04 de agosto de 2017 se publicó el texto de los acuerdos del V Pleno Supremo
en lo Laboral, que incluye el criterio de que, en los casos de despidos
fraudulentos o incausados, los jueces pueden otorgar al trabajador demandante,
no solo una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, sino además una
suma adicional en calidad de “daños punitivos”, porque “el acto causante del perjuicio ha estado rodeado de circunstancias
que lo hacen particularmente ultrajante, vejatorio o penoso”.
Para
los jueces supremos, entonces, “puede entenderse a
los daños punitivos como la suma de dinero que el Juez ordenará pagar, no con
la finalidad compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes”. Esto
es, se trata de enviar el mensaje a los empleadores de que les resultará
especialmente gravoso el trasgredir las normas laborales sobre despido.
Añade el acuerdo del Pleno que, en el caso de la indemnización,
aunque no corresponda a las remuneraciones dejadas de percibir (ya que no hubo
trabajo efectivo), el juez puede tomar como referencia esas remuneraciones al
calcular el lucro cesante, que es una forma de indemnización del daño causado
por el despido. Aunque algunos opinan que esto se contrapone a la regla de que
si el trabajador laboró para otro empleador luego del despido ya no puede
reclamar las remuneraciones de su antiguo empleador, pensamos que ello no es
así, en la medida que una indemnización debe sustentarse en una prueba efectiva
del daño y su cuantía. El daño, si el despido es declarado fraudulento o
incausado, es evidente, pero su cuantía, si el trabajador tuvo otra relación
laboral luego del despido, es algo que no podría darse por probado tan
fácilmente.
Pero
volviendo al concepto de los “daños punitivos”, el Pleno no puede convencer con
su fundamentación de su procedencia en nuestro ordenamiento. Primero porque
reconoce en su propio texto que “nuestro ordenamiento
no regula en forma expresa los daños punitivos”, y es que al tener, en efecto,
en otras partes del mundo el carácter de una sanción, nuestro sistema legal no
deja su determinación a los jueces, sino a la ley. Así, el principio de
legalidad en materia penal y sancionadora, exige que las infracciones y
sanciones se encuentren tipificadas en una norma legal, dejando su aplicación a
los entes administrativos (multas y otras sanciones administrativas) o a los
jueces (para los ilícitos penales). Pero los jueces no pueden crear ilícitos y
señalarles sanciones, como se pretende en este caso de los daños punitivos.
En segundo lugar, al fallar el sustento como sanción, el Pleno
intenta justificar los daños punitivos como “una aplicación extensiva de los
daños morales”, pero olvida que el daño moral sigue las mismas reglas que las
indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, es decir, busca resarcir un
daño efectivo y no es una sanción ejemplarizante, por lo que igualmente debe
probarse, en este caso, a través de la evidencia de un sufrimiento de la persona
por el agravio sufrido. Aunque no se pueda negar que un trabajador despedido
injustamente sufra un daño de esa naturaleza, no es posible en nuestro sistema
ligar eso con una sanción en forma de una indemnización adicional.
Por último, al tener estas graves deficiencias en su justificación,
el Pleno pretende aminorar el impacto de su creación heroica, señalando que “con la finalidad que el monto que se ordene pagar por
daños punitivos no sea exagerado, ni diminuto, se debe establecer un patrón
objetivo para calcular el mismo”; con lo cual solo demuestra una vez más su
vocación legisladora, pues si no pueden los jueces crear ilícitos ni sanciones,
menos pueden establecer la cuantía de estas últimas, tarea reservada al legislador,
conforme al principio de legalidad antes señalado. Por lo demás, señalar que “se
ha tomado en consideración como monto máximo por daños punitivos una suma
equivalente al monto dejado de aportar por el trabajador, sea al Sistema
Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro sistema
previsional al que esté obligado pertenecer por mandato de ley”, no guarda
relación lógica alguna, bajo un esquema indemnizatorio como daño moral, con el
supuesto daño causado. Lo mismo daba que el Pleno hablara de una suma referida
a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), o a la Remuneración Mínima Vital
(RMV), o a cualquier otro índice, porque sigue sin tener sustento.
Se va a requerir controlar
los efectos de este criterio de la Corte Suprema, a fin de evitar graves
conflictos al interior de nuestro ordenamiento y no propiciar nuevas y
enredadas discusiones sobre los conceptos susceptibles de ser demandados en la
vía laboral. Y es necesario invocar a los jueces supremos que limiten su
vocación legislativa dentro de los cauces constitucionales.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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