Columna “Derecho & Empresa”
INAFECTACION DEL IGV POR
SERVICIOS PORTUARIOS A NAVES TRANSPORTISTAS DE CARGA
Daniel Montes Delgado (*)
Se vuelve a discutir acerca del alcance de la inafectación que contempla
el numeral 10 del art. 33la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV)
respecto de los servicios portuarios prestados por los operadores logísticos a
las empresas transportistas de carga internacional. En concreto, se discute si
esta inafectación comprende a las naves de pesca que ingresan al mar territorial
peruano llevando su propia carga extraída más allá de las 200 millas. Y toda
esta discusión se origina en algunos informes de SUNAT sobre el tema, aunque
poco sistemáticos.
Sobre este tema ya existía el Informe 139-2009 de SUNAT, que creemos que
sigue siendo correcto, y conforme a esa interpretación de la norma las naves
pesqueras no pueden recibir el tratamiento de transportistas de carga
internacional.
Sin embargo, queremos analizar los argumentos de quienes opinan lo
contrario, aunque en nuestra opinión no cambian lo manifestado por SUNAT en su
Informe 139-2009, que señaló correctamente que las naves pesqueras no son
transportistas de carga internacional para efectos de la inafectación (en ese
entonces “exoneración”, pero cuyo tenor que describe la operación es
exactamente igual a la actual inafectación). Y estos argumentos se sustentan en
otros dos informes de SUNAT, que parecieran definir el alcance de lo que es un
transportista de carga internacional en el ámbito marítimo, como veremos a continuación
(se trata de los informes 090-2013 y el 065-2015).
Sin embargo, el informe 090-2013 de
SUNAT no se refiere a la definición de "transportista de carga
internacional", sino a la de "nave de transporte", que es la
usada por el numeral 5 del art. 33 de la ley del IGV, que establece una inafectación
de tipo objetivo y además referida a una venta de mercancías (rancho de nave),
no a la prestación de servicios en puerto. No cabe duda que una nave pesquera
es un vehículo de transporte, como bien reitera el Informe 065-2015 de SUNAT,
que se quiere presentar como una evidencia de supuesta confirmación del Informe
090-2013, pero que repetimos, no se refiere a la definición de transportista,
sino a la de nave de transporte. Hasta el momento, la única opinión de SUNAT
que se refiere a la definición de transportista de carga internacional
aplicable a las operaciones del numeral 10 del art. 33 de la Ley del IGV es la
del Informe 139-2009 que, considerando que las naves pesqueras trasladan sus
propios productos, no las incluye dentro de la inafectación como
transportistas.
Por otro lado, el informe 065-2015 de
SUNAT, citado también como sustento a favor de inafectar a las naves pesqueras,
está aún más alejado del tema materia de discusión, ya que en ese informe SUNAT
responde a una consulta acerca de si una nave que es remolcada a puerto para
fines de reparación debe ser considerada como "vehículo de
transporte" o como "mercancía", a fin de saber si se le debe
aplicar algún régimen aduanero. Es indudable que toda embarcación es un vehículo
de transporte, lleve carga o no, así la carga sea propia o de terceros, etc.,
pero ese no es el punto, sino que dicho informe no se refiere a la definición
de "transportista de carga internacional", sino a la de
"mercancía" o "medio de transporte", en el caso especial de
que la embarcación no navegue por sí misma, sino remolcada.
Pretender que la referencia del
Informe 065-2015 al "tráfico internacional" como el que realiza
cualquier embarcación que navega hacia o desde el territorial peruano, no puede
ser usada como si se hiciera a la calidad de "transportista de carga internacional,
ni esa es la intención de dicho informe, por lo que quienes sostienen tal cosa estarían sacando de contexto ese
informe.
Por lo anterior, nos reafirmamos en
que la inafectación de los servicios a las naves de transportistas de carga
internacional es objetiva, solo en cuanto se refiere a unos determinados servicios
prestados en la zona de aduana, pero es subjetiva también al referir que esos
servicios deben ser prestados a "transportistas de carga
internacional". Puede discutirse mucho si es que en realidad el legislador
quiso referirse a "embarcaciones que hagan tráfico internacional", o
alguna fórmula similar, y hasta podríamos aceptar que eso hubiera sido más
conveniente en orden a promover una mayor competitividad en materia de comercio
exterior, pero el caso es que los beneficios tributarios se rigen por el mismo
principio de legalidad aplicable a las cargas tributarias y que exige una
interpretación de tipo positivo: solo tiene beneficio lo que está clara y
expresamente señalado en la ley. Esto es más cierto aun cuando la inafectación
del numeral 10 del art. 33 de la Ley del IGV constituye una excepción a la
regla general del quinto párrafo de ese mismo art. 33 cuando señala que el
"uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no
domiciliado tenga lugar en el extranjero", puesto que en el caso de los
servicios a naves en puerto, esos servicios se usan o aprovechan en el territorio
nacional, excepción que obliga a interpretar aún más restrictivamente el
supuesto de inafectación analizado.
Por todo lo anterior, seguimos considerando que ni el Informe 090-2013
ni el nuevo Informe 065-2015 de SUNAT sustentan una interpretación distinta sobre
el alcance de la definición de "transportista de carga internacional"
a la que ya expresó SUNAT claramente para las naves pesqueras en el Informe
139-2009, que las excluye de tal definición.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado
– Abogados SAC.
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