Columna “Derecho & Empresa”
GASTOS DEDUCIBLES POR MARCAS Y OTROS INTANGIBLES
Daniel Montes Delgado (*)
Con mayor frecuencia que antes nos
consultan acerca de la deducibilidad de los gastos por pago de regalías que
puede hacer una empresa al titular de una marca u otro signo distintivo,
especialmente si ese titular es socio de la empresa. Este artículo busca
ilustrar un poco estas situaciones, sobretodo porque los auditores de SUNAT
suelen discutir este tipo de gastos.
Los
intangibles son derechos sobre creaciones inmateriales, no físicas pero
reproducibles, que tienen la categoría de bienes muebles en nuestra legislación
civil (art. 886 del Código Civil), teniendo la característica, en el caso
específico de las marcas comerciales, de ser registrables (en este caso, ante
INDECOPI). Por tanto, esos derechos pertenecen a las personas que crean esos
intangibles o, habiendo sido creados por otros, los adquieren a título gratuito
u oneroso. Conforme además a las normas de la Ley de Propiedad Industrial (D.
Leg. 1075), el registro de las marcas ante INDECOPI otorga exclusividad al
titular de dichos registros respecto de los derechos sobre esos intangibles. Y
mientras no se establezca en un procedimiento administrativo o judicial la
nulidad del registro o su revocación, la ley considera titular de los derechos
a quien lo inscribió. Eso quiere decir, entre otras cosas, que solo el titular
de una marca, o las personas a quienes el titular haya cedido algún derecho de
uso, pueden hacer uso legítimo de la misma. Y en la medida que estos derechos
sobre intangibles tienen una dimensión patrimonial, es claro que el titular de
las marcas puede contratar sobre las mismas a cambio de una contraprestación.
Derivado
de lo anterior, tenemos que una empresa (persona jurídica) puede hacer uso de
marcas propias o de terceros. En el primer caso, puede tratarse de marcas que
han sido registradas por la propia empresa, por lo cual es titular de la misma
y no es necesario que abone ninguna contraprestación a nadie más. Y en el
segundo caso, el uso de una marca de propiedad de terceros puede darse a título
gratuito u oneroso, mediante un contrato y por cierto tiempo determinado. Nada
impide, por lo demás, que la marca materia de un contrato de este tipo sea de
propiedad de uno de los socios de la empresa, o de varios de ellos (cabe la
co-propiedad en este caso), pues no habría impedimento para contratar entre la
empresa y sus socios respecto de bienes de propiedad de los últimos, a menos
que se diera el improbable caso de que el estatuto de la empresa lo prohibiera
o existiera alguna clase de conflicto de intereses que convirtiera en ilícita
dicha contratación (por ejemplo, un caso de fraude en el cual el socio titular
de la marca pretenda cobrar una suma irrazonable y exagerada a la empresa,
perjudicando a esta última y a los demás socios).
En
cuanto al monto que pueda cobrarse por el uso de una marca (usualmente
denominado como “regalías”), no existe normativa al respecto, pues ello
dependerá de los acuerdos contractuales libremente pactados entre las partes.
Las únicas limitaciones que se pueden mencionar en el ámbito tributario se
darían por el lado de la metodología de “precios de transferencia”, que
consiste en la determinación de un precio de “mercado” aplicable a las regalías
que una empresa le paga a otra, que está vinculada con la primera. Pero ese
caso no es directamente aplicable al supuesto del socio persona natural que
cobra las regalías por el uso de una marca, pues este último no realiza
actividad empresarial (salvo el caso en que “venda” la marca, es decir, se
deshaga de ella, según opinión de SUNAT). Algunas empresas consultoras estiman
un porcentaje razonable de regalías sobre las ventas brutas de la empresa que
usa la marca cedida en rangos que pueden estar entre 5% y 10% de dichas ventas,
siendo el porcentaje más usado el de 8% como criterio general, que por supuesto
admite excepciones (por ejemplo, el caso de una marca notoria).
Ahora
bien, la Ley del Impuesto a la Renta conceptúa las regalías en el art. 27 como
toda contraprestación que se realiza a cambio del privilegio de usar, entre
otros derechos, una marca. Y, en el caso que el titular de la marca que cobra
por su uso sea una persona natural, esa renta que recibe califica como una
renta de segunda categoría (inciso c. del art. 24), sujeta a una tasa del 5%
neta. Por otra parte, si se considera a esa contraprestación como gasto
deducible de la empresa que la paga, el efecto de ello es una reducción en la
misma suma de las utilidades de la empresa, que de otro modo hubieran pagado
una tasa actual del Impuesto a la Renta de 28% (para el régimen general).
Respecto
de los requisitos o limitaciones para la deducción como gasto de las regalías
materia de esta nota, debemos indicar en primer lugar que no existe en el art.
37 de la Ley del Impuesto a la Renta una mención expresa a determinados
requisitos, limitaciones, formalidades o límites especiales que deba cumplir
este tipo de gasto, lo cual significa que basta con que se cumpla la regla
general, enunciada en el primer párrafo de ese mismo art. 37, referida a que el
gasto debe ser “necesario” para propender a uno de dos fines: a) producir más
rentas gravadas, o b) mantener la fuente productora de las rentas gravadas).
Como es lógico, en el caso que analizamos estaríamos ante el primer caso, ya
que siendo la marca una herramienta comercial de posicionamiento en el mercado,
su objetivo natural es producir más rentas para la empresa que la usa. Siendo
así, la deducción de esta clase de gasto solo dependerá de que se pueda acreditar
documentariamente dos cosas: el uso de la marca en las actividades de la
empresa en relación al mercado y el pago bancarizado de la contraprestación. Lo
primero está referido a que la empresa use la marca exponiéndola a los clientes
potenciales, pues no bastaría un uso “interno” que no ayuda a difundir la
oferta de bienes o servicios de la empresa en el mercado. Y lo segundo obedece
a las normas de la Ley de Bancarización, que obligan a pagar esta clase de
rentas a través de un medio de pago autorizado para ser deducible.
No
obstante lo anterior, hemos tomado conocimiento en la práctica, de casos de
auditorías tributarias de SUNAT en las cuales se ha pretendido exigir a los
contribuyentes alguna o varias de las siguientes cosas: a) una tasación del valor
de la marca, b) una demostración del incremento efectivo de ventas alcanzado
con el uso de la marca, c) una demostración de que la marca es reconocida entre
los consumidores tras su uso. Respecto a la primera cuestión, no existe norma
legal que permita exigir una tasación de la marca, por lo que la empresa no
está obligada a contar con ella para poder contratar su uso. Sobre lo segundo, tampoco
existe base legal para tal exigencia, sin contar con que se trata de algo
prácticamente imposible de demostrar. Y respecto a lo tercero, se trata de otra
exigencia absurda y extremadamente difícil de cumplir, que no tiene ningún
apoyo legal a favor de SUNAT.
Sin
perjuicio de lo anterior, en otros aspectos de esta clase de auditorías, ha
habido ocasiones en que los auditores han pretendido rechazar la deducción del
gasto por alguna de las siguientes razones: a) la marca fue registrada
inicialmente por la empresa y luego fue transferida al socio, b) el socio no
cobró regalía alguna durante muchos años en que la marca no había sido
registrada previamente, c) simplemente por tener la calidad de socio. Sobre el
primer tema, es perfectamente lícito que la empresa haya cedido su marca al
socio que luego la cede en uso a la misma empresa, siendo el único riesgo que
SUNAT pudiera cuestionar el valor de mercado de dicha operación, pero eso solo
conduciría en todo caso a una contingencia para la empresa por un supuesto
ingreso omitido en el ejercicio de la venta de la marca, pero no invalida el
gasto deducible por los pagos de regalías al socio. Sobre lo segundo, el socio
está facultado a cobrar a la empresa por el uso de su marca, pero no está
obligado a hacerlo, y difícilmente SUNAT podría atribuirle ingresos presuntos
por tal motivo por ejercicios anteriores, lo que de todos modos no invalida
tampoco el gasto deducible de la empresa por regalías. Y, finalmente, respecto
al tercer argumento, la posición de SUNAT sobre la calidad de socio que tiene
el beneficiario de las regalías no tiene amparo legal.
Resumiendo
todo lo anterior, podemos citar la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, en
varias resoluciones, que solo exige que el beneficiario de las regalías sea el
propietario de la marca, que exista un contrato fehaciente (de fecha cierta)
para el pago de las regalías y la contabilización adecuada del mismo (además de
la bancarización, añadiríamos), para que el gasto sea deducible (RTF
01499-1-2002). Y a modo de conclusión, podemos citar el texto de dicha
jurisprudencia: “SUNAT cuestiona el gasto por regalías por considerarlos excesivos.
Sin embargo, el inciso p) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta que
permite la deducción de las regalías como gastos, no establece una limitación
al monto de las mismas en función al costo de producción o prohibirla cuando el beneficiario de la marca sea accionista de
la empresa”.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
Excelente artículo, resumido y preciso.
ResponderEliminarEstimado
ResponderEliminarUn excelente análisis, toma un cuenta todo lo necesario por analizar.
Saludos
Ing. Armando Delgado